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REPARTO DE DIVIDENDOS O UTILIDADES A SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL

09 Oct

Introducción

Al momento de los cierres de cada ejercicio en mucho de los casos los contadores por desconocimiento de la ley mercantil, la cual regula el procedimiento legal para el correcto reparto de las utilidades de una empresa, no  aplican de forma correcta la distribución de las antes mencionadas.

Por lo antes mencionado en este artículo abordaremos desde el punto legal y fiscal el reparto delas utilidades el cual se encuentra plasmado en el Art. 140 de la LISR, así también se encuentra regulado por los Art. 18,19,20,123,172,181 y 183 de la Ley General De Sociedades Mercantiles.

La Información Financiera.

 

Las sociedades anónimas, para poder determinar las  utilidades a repartir tienen que hacer un estudio de la información financiera,  lo cual recae la responsabilidad en sus administradores, estos presentará a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos lo siguiente, de acuerdo al Art. 172 LGSM

  1. A) Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.
  2. B) Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.
  3. C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio.
  4. D) Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.
  5. E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio.
  6. F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.
  7. G) Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.

A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la fracción IV del Art. 166 LGSM

 

 

 

 

 

 

 

Asambleas De Accionistas.

Cuando se vallan a repartir dividendos tenemos que seguir lo que nos marca la Ley General De Sociedades Mercantiles, se tiene que convocar a una asamblea ordinaria por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio donde se determinaran los siguientes puntos.

I.- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172 LGSM, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

II.- En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios;

III.- Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el Consejo de Administración, o por los Comisarios.

Al momento de concluir con la asamblea se tiene que levantar el acta con los acuerdos que se tomaron, donde se establecerá  lo siguiente.

I.-Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

II.-La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen.

Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.

III.- De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.

El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.

Aspecto Fiscal De Los Dividendos.

Para poder llegar a este punto, tuvimos que haber hecho todo el protocolo que nos menciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, desde el análisis de la información financiera,  su aprobación en la asamblea de socios, haber determinado la reserva legal o en su caso haber absorbido la perdida que hubiera tenido la empresa.

Dentro de este apartado que corresponde al aspecto fiscal de los dividendos tomaremos como punto de partida lo que nos menciona el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas, excepto las provenientes de la CUFIN se calculara de la siguiente manera

DIVIDENDO PERCIBIDO               10,000.00
FACTOR DE PIRAMIRACION                   1.4286
BASE DE PIRAMIRACION              14,286.00
TASA DEL ARTICULO 9 30%
ISR PAGADO POR LA PM                4,285.80

Es así entonces que la base para obtener el ISR pagado por la PM, es el dividendo percibido y no distribuido, porque así lo señala textualmente la ley, además que para la obtención de los ingresos acumulables que señala la ley, este se obtendrá de adicionar al dividendo percibido, el ISR de la PM, por lo que el dividendo percibido que señala la ley, tendría que ser el dividendo distribuido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuido por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo conforme al. 2do párrafo art. 140 LISR.

Cabe recordar que en el artículo 9 de las disposiciones transitorias en su fracción XXX señala que la tasa de retención del 10% solo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014, por lo cual, es muy importante mantener el control de la Cufin de las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 y llevar un control adicional de las utilidades fiscales que se generen del ejercicio 2014 en adelante.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 la LISR.

Si bien es cierto lo más común y que se maneja es que si dichos dividendos se pagan con nuevas acciones sobre estas no se causara impuesto sino hasta en el momento en que se retiren, tenemos que analizar a detalle este párrafo ya que es de mayor relevancia, porque puede prestarse a varias interpretaciones.

Es decir podemos retirar dinero vía Dividendos y si los reinvertimos en acciones de la sociedad en un término de 30 días naturales no hay impuesto, en cuantas ocasiones no se necesita retirar dinero para algún otro negocio u operación de días, aquí podemos fundamentar de tal forma que sea transparente ese retiro y no corramos el riesgo de un Dividendo Ficto, este tipo de operaciones las debemos hacer debidamente asesorado por un abogado fiscal y  se puede llevar a buen término esta pequeña estrategia.

Acumulación Y Forma De Pago De Las Utilidades.

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta ley.

Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:

  1. a)Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

  1. b)Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos de los artículos 140 y 164 de esta Ley, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

Dividendos provenientes de la CUFIN

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.

Para conocer un poco más sobre la CUFIN, tendremos que remitirnos al art. 77 de la LISR, y analizar el mencionado precepto legal. Sin embargo debemos observar detenidamente lo siguiente.

En caso de que la empresa decida pagar los dividendos estamos sujetos al pago del impuesto establecido en el art. 10 y segundo párrafo del art. 140 de la LISR, más si optamos por la reinversión de dichos dividendos  en la misma persona moral o bien se reinvierte en alguna inversión  dentro del plazo que nos señala el art. 10 segundo párrafo  de la mencionada ley, no se pagara el impuesto correspondiente. Para mayor detalle sobre la CUFIN el artículo 77 de la LISR menciona

Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

 

De la CUFIN es donde se determinara sobre que se tiene derecho a retirar y se ha pagado el ISR mediante la persona moral , y por consecuencia poder disponer de dividendos sin que haya necesidad de pago adicional puesto que la sociedad ya pagó el impuesto correspondiente, es  ahí donde surge la confusión que muchas veces se da en la interpretación, al mencionar los Dividendos provenientes de CUFIN los cuales se encuentran exentos de impuestos, porque estos ya se pagaron con anterioridad, de ahí que quienes reciben pago de dividendos provenientes de CUFIN, pueden acreditar el impuesto que correspondió en su momento, esto en su Declaración anual correspondiente al ejercicio en que reciben los dividendos respectivos.

Otro punto importante a considerar en la determinación de la UFIN que hemos señalado, es precisamente el saber identificar las partidas NO DEDUCIBLES que nos menciona jugaran a efectos de la determinación de esta cuenta. Por lo antes mencionado aquí expongo un ejemplo del cálculo de la utilidad fiscal del ejercicio y la utilidad fiscal neta del ejercicio.

Dividendos O Utilidades Distribuidas A Tasa Adicional Del 10%

El artículo 164 de la LISR nos menciona lo siguiente.

I.-En los ingresos por dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

II.- Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de personas morales residentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo.

Para determinar el impuesto sobre la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de la citada Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 77 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción III de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.

III.-Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de capital de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.

Los establecimientos permanentes deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, al monto que resulte de multiplicar dicho resultado por el factor de 1.4286. No se estará obligado al pago de este impuesto cuando la utilidad provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero a que se refiere la fracción anterior. El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

IV.- Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se estará sujeto a una tasa adicional del 10% sobre las utilidades o reembolsos. Los establecimientos permanentes deberán enterar el impuesto que resulte en los términos de esta fracción conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción III de este artículo y tendrá el carácter de pago definitivo.

Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último que envía el establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.

Beneficios De Tratados para evitar la doble tributación,

En el artículo 4 de la LISR nos menciona lo siguiente.

Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.

Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.

la Resolución Miscelánea Fiscal publicada el 30 de diciembre de 2014 aplicable para 2015 otorga un beneficio a través de la regla 3.1.3.3 la cual establece lo siguiente: “Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no solicitarán a los contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la existencia de una doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por el representante legal a que se refiere dicho párrafo, en los siguientes casos:

  1. En el caso de dividendos, cuando el residente en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la doble tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del que es residente para efectos fiscales.”

Dividendo Ficto.

El dividendo ficto no es precisamente cuando la Persona Moral paga el reparto de utilidades, entiéndase esto, como aquello que la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla que el socio obtuvo un beneficio económico, en lugar de la empresa, por lo cual  lo asimila y da el tratamiento fiscal como un dividendo, de ahí su nombre de Dividendo Ficto

Para entender mejor debemos enunciar que contempla la LISR como dividendo o utilidades distribuidas: Art.140LISR

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

  1. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

  1. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
  2. a)Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

  1. b)Que se pacte a plazo menor de un año.

  1. c)Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

  1. d)Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

  1. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

  1. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

  1. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

Debemos cuidar con mucho detalle lo que nos menciona en la fracción II, los saldos de las cuentas de deudores y cuentas por cobrar de los socios de la empresa, contar con el debido comprobante fiscal y/o en su caso un contrato si se le otorgó un préstamo algún socio, de lo contrario se considerara un dividendo ficto. Así también nos encontramos otro punto muy importante, que son las erogaciones que son beneficios para los socios, los cuales se consideran no deducibles tales como, pago de sus vacaciones, pago de alimentos en restaurantes, pago de renta de automóviles, entre otros más.  

Conclusión.

Al momento de la distribución/o pago de los dividendos debemos de tomar muy en cuenta los aspectos legales y fiscales que se plasman en este artículo, cuidando muy de cerca las operaciones que lleve a cabo la empresa, esto con el único objetivo de no caer en algún supuesto en el que la autoridad pueda determinar un dividendo ficto.

  • Autor: C.P. Anguel Perucho Guevara.
  • Correo:apgasesoresfiscales@outlook.com
 
2 comentarios

Publicado por en 9 octubre, 2015 en Sin categoría

 

2 Respuestas a “REPARTO DE DIVIDENDOS O UTILIDADES A SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL

  1. Mario Jimenez

    25 May, 2016 at 17:04

    Muy buenas tardes, me podría ayudar para confirmar si existe una obligación por ley en México para pagar dividendos en algún o momento o siempre y bajo todos los casos son decisión de la asamblea de accionistas de la sociedad.

    Muchas gracias

     
    • chaveroenrique

      25 May, 2016 at 17:06

      Si me hace favor de entrar a nuestra cuenta Facebook Inteligencia Fiscal Aplicada Sc dar me gusta y plantear su consulta vía inbox. Con mucho gusto uno de nuestros especialistas lo atenderá. Gracias por leer nuestros contenidos. Saludos.

       

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