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¡Nomina! Los Comprobantes Fiscales son deducibles aun y cuando se expidan fuera de los plazos establecidos en la Ley de ISR.

¡Nomina! Los Comprobantes Fiscales son deducibles aun y cuando se expidan fuera de los plazos establecidos en la Ley de ISR.

 

26972847_10208425529835906_1955259116_oDe conformidad con lo que establecen los artículos 99, fracción III y 27, fracciones V y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se desprende que los contribuyentes que realicen pagos por concepto de sueldos y salarios, tengan que sujetarse a 2.7.5.1 a la 2.7.5.5 de la RMF 2017, que contemplan diversas disposiciones en materia de expedición y entrega de CFDI, por concepto de nómina, fechas de expedición y entrega de las remuneraciones cubiertas por los trabajadores, emisión de comprobantes, constancias de retenciones y otros.

Así los artículos de la LISR se pueden elegir por la siguiente:

Artículo 99 LISR . Quienes hacen pagos por los conceptos que tienen este capítulo, tienen las siguientes obligaciones:

Fracción III . Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la ecrogación correspondiente, que sea compatible con el mar como constancia o recibo de pago por efectos de la legislación laboral a que se refiere a los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

Artículo 27 LISR . Las deducciones autorizadas en este Título

Fracción V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaudó de documentos copia en los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, solo se puede deducir siempre que el contribuyente proporcione la información que está obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.

Los pagos que a la vez se hacen en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se pueden deducir siempre las consecuencias por el concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en los términos del Código Fiscal 99, fracciones I, II, III y V de la ley presente, así como las medidas que, en su caso, regulen el subsidio por el el empleo y los contribuyentes cumplen con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando están obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratista y la obtención del contratista copia de los comprobantes fiscales por el concepto de pago de salarios de los trabajadores que le han proporcionado el servicio subcontratado, de los recursos de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a los trabajadores y del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas están obligados a entregar los comprobantes y la información que buscan este.

Fracción XVIII. Que al realizar las operaciones es más tarde que el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada detención en particular establece esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, este llegó a más tardar el día en que el contribuyente se presentó su declaración. Respecto a la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a la vista de las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos sí realicen en los plazos que el efecto mar los fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha .Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe presentar en el lapso acordado al hecho establecido el artículo seleccionado 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes. Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible debe corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por los gastos a los que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley, los prestamos deducibles en el ejercicio en el que se efectúa, siempre que se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante fiscal que toda la suma de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que paga por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que recibe el bien o el servicio, la deducción en la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo . En todo caso para hacer una deducción, cumplir con los demás requisitos que establezcan las leyes fiscales.

Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76 de esta Ley un requisito de la autoridad fiscal, no se considerarán incubadas el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten las declaraciones dentro de un tiempo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.

No obstante el articulo 54 del Reglamento de la Ley del ISR, establece una prorroga reglamentaria cuando señala no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con las obligaciones establecidas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, estableciendo en su caso, como único requisito que se hubiesen pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.

Así se desprende de su contenido, se transcribe:

 

Artículo 54 RISR . Para efectos del artículo 27, la fracción XVIII de la Ley, no se consideró incumplido el requisito para las deducciones establecidas como la fracción, cuando se adoptó espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con la obligación establecida en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley, a más tardar en la fecha en que se presentó la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas con las actualizadas y con los recargos respectivos.

Lo anterior se corrobora con el siguiente criterio sustantivo:

Criterio sustentado en:

Consulta PRODECON / SASEN / DGEN / III / 088/2017

13/2017 / CTN / CS-SASEN (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)

COMPROBANTES FISCALES DE NÓMINA. RESULTA PROCEDENTE SU DEDUCCIÓN AUN Y CUANDO SE EMITA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIEMPRE QUE SE PRESENTÓ DE MANERA ESPONTÁNEA A MÁS TARDAR EN LA FECHA EN LA QUE EL PATRÓN DEBE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO.Los pagos efectuados por los patrones que los trabajadores aceptan cumplen con el requisito de deducción, aún y cuando los CFD se transfieren a los artículos 99, fracción III y 27, fracciones V y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) ), toda vez que el artículo 54 del Reglamento de la LISR establece una regla reguladora para emitir dichos comprobantes, que no incluye el requisito para esa deducción siempre que la emisión de dichos CFDI de nómina se haga de forma espontánea en términos del artículo 73 del El Código Fiscal de la Federación, más tardío en la fecha en que se puede presentar la declaración del ejercicio.

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Publicado por en 11 diciembre, 2017 en Sin categoría

 

¡Saldo a favor! Procede su devolución aun y cuando el Comprobante Fiscal haya sido emitido en un mes posterior al que se solicita.

¡Saldo a favor! Procede su devolución aun y cuando el Comprobante Fiscal haya sido emitido en un mes posterior al que se solicita.
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Lic. Enrique Chavero Flores.

  • La sorpresa es el móvil de cada descubrimiento.
  • Césare Pavese.

Del contenido del artículo 5 de la Ley del impuesto al valor agregado se desprende que para que sea acreditable el impuesto adicional al valor agregado, se debe cumplir con los requisitos requeridos: a) .- El impuesto al valor agregado corresponde a bienes, servicios o al uso o cambio temporal de bienes, estrictamente indispensable para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se puede pagar el impuesto establecido en esta Ley de las que se aplica la tasa de 0%. b) .- El impuesto al valor añadido haya sido trasladado expresamente. c) .- Haya sido pagado pagado en el mes de que se trata). Respecto al valor al valor agregado trasladado que se hubiera retenido, se haya trasladado en el plazo establecido.

Luego el artículo 1o.-B, establece que se tiene que mantener cobradas las contraprestaciones cuando se recibe en efectivo, en bienes o en servicios, cuando las cuentas se envían a anticipos, se cancela o se usa. , o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho en la forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Por tanto, resultó ser la devolución del saldo a favor solicitado por un contribuyente cuando este fue más barato que el pagado en el mes de que se trata, con independencia de que el comprobante fiscal haya sido expedido con posterioridad, lo anterior se basa en el criterio siguiente :

Criterio Jurisdicicional 58/2017.

DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO CON POSTERIORIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que fue ilegal que se le negara a un contribuyente la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al mes de marzo de 2016, ello pues el Servicio de Administración Tributaria adujo que la factura exhibida por el pagador de impuestos correspondía a un periodo distinto por el que se solicitó la devolución, aunado al hecho de que el pago por el importe total de la factura no se reflejaba en el estado de cuenta bancario del mes antes señalado. Lo anterior, pues de la documentación aportada por el contribuyente a su trámite de devolución, se observa claramente la existencia de dos transferencias bancarias en el mes de marzo de 2016 derivados de la compra de un vehículo y por los cuales la agencia automotriz expidió tres recibos de caja correspondientes a las parcialidades que cubrió el contribuyente y que sumados dan el valor total del vehículo, así como una factura emitida en el mes de mayo de 2016. Por lo anterior, la Sala concluyó que el IVA sí fue efectivamente pagado en marzo de 2016 y, por tanto, es válido el acreditamiento, sin que fuera óbice de ello que la factura fuera emitida en mayo de 2016, porque para que proceda el acreditamiento, lo relevante es la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA. SEGUNDA SALA REGIONAL NORTE-ESTE DEL ESTADO DE MÉXICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 2017.

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Publicado por en 10 diciembre, 2017 en Sin categoría