RSS

Archivos Mensuales: septiembre 2020

Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS). La Resolución Recaída al Materializar Conforme al 8vo Párrafo del artículo 69-B del CFF, puede ser recurrida vía Recurso de Revocación.

Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS). La Resolución Recaída al Materializar Conforme al 8vo Párrafo del artículo 69-B del CFF, puede ser recurrida vía Recurso de Revocación.
Lic. Enrique Chavero Flores.

En términos de la regla prevista en el Octavo Párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, que señala que aquellos contribuyentes (EDOS) personas físicas o morales que hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente (EFOS), que no haya desvirtuado que emitió comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, apócrifas o artificiosas, cuentan con un plazo de 30 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de su (EFOS), para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales observados por la autoridad fiscal o bien proceder en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos del Código Fiscal de la Federación.

Así el arábigo de que hablamos en la parte que nos interesa señala:

Artículo 69-B del CFF. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

Octavo Párrafo: Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

Por su parte, la Regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2020 cuyo rubro señala: “Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales”, establece el procedimiento y las bases para materializar, todo ello con base en la ficha de trámite 157/CFF, para lo cual en la parte que interesa, señala lo siguiente:

Una vez que el contribuyente presente las pruebas durante el plazo de treinta días que establece el octavo párrafo del artículo 69-B del CFF, la autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda.  El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada, dicho plazo se podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro del plazo inicial de diez días.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.

El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información”.

Por lo anterior, la resolución que dicte la autoridad fiscal que tiene como finalidad la de determinar si el contribuyente receptor del comprobante fiscal que el SAT presume como Empresa que Deduce Operaciones Simuladas (EDO), por la que tiene por no acreditando al contribuyente que adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, es susceptible de ser impugnada a través del recurso de revocación ya que se trata de un acto de autoridad unilateral y definitivo y en su contra procede dicho recurso.

Lo antes anotado, lo orienta el siguiente criterio que me permito transcribirle:

Época: Décima Época, Registro: 2021958, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, Materia(s): Administrativa, Tesis: III.1o.A.55 A (10a.), Página: 5973

ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA PARTE FINAL DE ESTE NUMERAL, ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL DIVERSO 117 DE ESA MISMA CODIFICACIÓN. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en sus párrafos quinto y sexto establece el procedimiento a seguir por los terceros que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por contribuyentes que se encuentren en la lista definitiva a que se refiere el tercer párrafo de ese mismo precepto, a saber, que contarán con un plazo de treinta días después de la publicación del listado para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios considerados inexistentes por la autoridad hacendaria, o bien, para corregir su situación mediante declaración complementaria; en caso de que ello no se acredite, se determinarán los créditos fiscales que correspondan, mientras que las operaciones amparadas en los comprobantes referidos se considerarán como actos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Consecuentemente, conforme a la teoría general del acto administrativo debe entenderse que la resolución que determina que el tercero que dio efectos fiscales a tales comprobantes, no demostró la realización de las operaciones de los bienes y servicios y se le requiere para que regularice su situación fiscal, no se trata de una invitación, sino de un acto de autoridad unilateral y definitivo y en su contra procede el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), de esa misma codificación, en atención a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 21/2007, ya definió que esa última porción normativa se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida, por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales, e incluso, por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 278/2019. Gasolinería Unión, S.A. de C.V. 28 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2007, de rubro: «CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 733, con número de registro digital: 173352.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

La importancia del tema que se aborda es el hecho de que actualmente en tribunales nos encontramos en controversia para establecer los momentos en que los receptores de los comprobantes fiscales llamados (EDOS) pueden acreditar materialidad y en este sentido se han dictado criterios en contra sentido. De ahí la importancia de poner especial énfasis en la defensa de este tipo de asuntos. Recuerde que temas como este vemos en los cursos que impartimos sobre el tema, y que para el caso que requiera contratarnos para manejar la defensa de su asunto puede hacerlo en nuestros números de contacto que dejamos en la parte final de este articulo. Suscríbase a nuestro blog:  https://blogifa.wordpress.com/ , síganos y esté al tanto de la información que generamos, también puede dar me gusta a nuestra página Facebook   Inteligencia Fiscal Aplicada Sc. “Entre aquí”.

  • Autor: Lic. Enrique Chavero Flores.
  • Socio Director de Inteligencia Fiscal Aplicada SC
  • Contacto:
  • Blog: blogifa.wordpress.com
  • Facebook: Inteligencia Fiscal Aplicada Sc
  • Twitter: @ChaveroEnrique
  • @IFA_SC
  • Correo: chaveroenrique@gmail.com
  • Tel:
  • Ofis: (744)4 369607
  • WatsApp: (+52 1 744 174 58 81
 
Deja un comentario

Publicado por en 22 septiembre, 2020 en Sin categoría